La libertad educativa y la nueva Ley Orgánica de Educación

Conocido el texto promulgado de la Ley Orgánica de Educación, surgen los siguientes comentarios:


1) Consagra el concepto del Estado docente, que no es de fuente constitucional, porque la condición de función indeclinable del Estado y de servicio público, que le atribuye la Constitución a la educación, no llevan a concluir por si misma a que la docencia como tal es solo del Estado; precisamente para evitar que la educación se interprete como competencia excluyente estatal, y para que el Estado no utilice el sistema educativo para imprimir a la educación determinado pensamiento dominante; que debilita el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos y que permitiría que solo el Estado de manera exclusiva determine la orientación del material educativo.


2) Además, se declara la educación como "laica" , cuando el texto constitucional solo la califica de democrática, gratuita y obligatoria, y cuando además por la libertad de religión y de culto, el derecho a profesar una fe religiosa implica el derecho a enseñarla, y por eso se reconoce constitucionalmente a los padres el derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa en los planteles donde se eduquen.


3) Establece la nueva Ley que la educación que regula se basa en la doctrina del Libertador y en la de Simón Rodríguez, que aparte que solo son pensamientos vinculados a una época y a una cultura histórica, puede interpretarse en un solo significado ideológico o político, en perjuicio del principio de la libertad educativa, en razón del manejo político que se ha hecho de su obra y de la identificación de dichas doctrinas con el credo del partido gobernante. Por ejemplo, dentro de los fines de la educación se establece la formación de "los nuevos republicanos y nuevas republicanas”, que son conceptos tan imprecisos y genéricos que admite una sola interpretación sobre que debe entenderse por tales conceptos. Y que demás, la formación ciudadana ha de ser conforme un "enfoque geohistorico" y en un marco de "un nuevo modelo productivo endógeno". Lo cual, aparte que no es doctrina ni del Libertador ni de Simón Rodríguez, son también conceptos indeterminados, ambiguos, imprecisos y excluyentes, y que se identifican con el uso que ha hecho de ellos la ideología oficial. Y en general, el establecer en la nueva Ley que el proceso educativo ha de orientarse en el sentido que la felicidad se alcanza a través de una estructura socioeconómica incluyente y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno, se condiciona la educación en una sola orientación económica e ideológica, que va en contra de la libertad educativa y de cátedra.


4) Al declararse que la educación es laica, y al sancionarse con penas severas la violación de los principios de la Ley en comentarios, entre ellas la clausura de los establecimientos educativos, la inclusión de la religión en los pensum de estudio podría tildarse de contrario a los principios de dicha ley y por consiguiente daría lugar a tales sanciones previstas en la Ley; a pesar del derecho que se reconoce a los padres de que a sus hijos se les de de instrucción religiosa en los centros educativos.


5) Se crean estructuras paralelas a las existentes en los centros educativos y universidades, como consejos populares educativos, consejos estudiantiles, etc., que debilitan las asociaciones de padres y maestros, o los consejos universitarios o de facultad o de escuelas o los centros de estudiantes; al incorporar organizaciones comunales externas a las actuales estructuras de la comunidad educativa interna. Ello compromete la libre la decisión de los maestros y padres, y por supuesto la autonomía universitaria y permite la ingerencia de factores externos en los centros educativos. La gestión escolar en estos centros podría estar controlada desde afuera por la intromisión de esos factores en la organización y dirección de las comunidades educativas.


6) La nueva Ley extrema la supervisión y el control sobre la comunidad educativa y principalmente sobre las instituciones privadas. Por ejemplo, podrían crearse comisiones de control "ad hoc" de los centros educativos. Ya el Presidente lo ha anunciado, lo que implica la creación de "comisarios educativos" para el control de la educación.


7) Un cuarto (1/4) de la Ley, cuyo objeto es el desarrollo del sistema educativo, es, sin embargo, de carácter punitivo al crearse faltas administrativas dentro de disposiciones transitorias, prácticamente sobre maestros, estudiantes y representantes, y hasta sobre los medios de comunicación social.


8) Dentro de las sanciones se consagra la mayor discrecionalidad para calificar faltas genéricas. Por ejemplo, la clausura o la reorganización de las instituciones educativas privadas si el Ministerio con competencia en Educación, considera que en ellas se atenta contra los principios establecidos en la Constitución en la Ley Orgánica de Educación (p. e., contra la doctrina de Bolívar y de Simón Rodríguez), en cuyo caso los propietarios, directores o educadores son castigados con la inhabilitación por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier plantel. Esta sanción es desproporcionada respecto del derecho al trabajo, sobre todo cuando no existen criterios objetivos para determinar la aplicación de la sanción.


9) La ley permite la mayor discrecionalidad al Ejecutivo, al delegarle ampliamente la reglamentación de sus principios (responsabilidad social y solidaridad), la reglamentación del régimen de evaluación institucional de las instituciones educativas, del régimen escolar del sistema de educación básica, del régimen transitorio de ingreso y ascenso en la docencia, entre otras materias. Asimismo, se atenta contra la reserva legal cuando en materia de sanciones aplicables a los miembros del personal docente se delega en el Ejecutivo la reglamentación de las normas para aplicar las sanciones y para tramitar los recursos correspondientes, así como lo relativo a la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.


10) La Ley considera integrantes de la comunidad universitaria además de los profesores y estudiantes, al personal administrativo y obrero y a los egresados, dándoles igualdad en el voto para elegir las autoridades universitarias, contrariando la Constitución. Se desconoce que la igualdad en el voto se da entre iguales y no entre desiguales, y que en los casos de órganos mixtos el principio no es el de la igualdad del voto sino el de la proporcionalidad entre los diferentes sectores. Así como los profesores no votan para elegir las directivas sindicales, tampoco el personal administrativo u obrero puede votar para elegir el gobierno universitario. Y respecto del estudiantado su voto es proporcional, porque tampoco hay igualdad con los profesores, porque aquéllos son educandos y éstos educadores. Y con relación a los egresados éstos no son activos, porque salieron de la Universidad y solo les corresponde estar representados. El cogobierno no implica, en órganos mixtos, igualdad del voto, sino proporcionalidad o representación.


11) La nueva Ley contraría el principio de la autonomía universitaria cuando establece que la normativa pertinente al ingreso de estudiantes se determinará en la ley especial de la educación universitaria y no por las propias universidades; y al atribuir a los órganos nacionales competentes en materia educativa de manera excluyente el ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas y al atribuir a esa ley especial y no a la normativa universitaria la creación intelectual y los programas de postgrado de educación universitaria, y la evaluación y acreditación de los miembros de la comunidad universitaria, entre otras materias propias de su autonomía. E, igualmente, cuando se considera que los órganos nacionales con competencia en materia educativa regularán y tendrán el control de las normas del gobierno universitario relativas al ejercicio del derecho político de elección de este gobierno.


12) La libertad de cátedra se define solo respecto de los enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, pero se omite incluir la libre actitud crítica y el libre pensamiento y de expresión, a pesar que según la nueva Ley son principios rectores de la educación universitaria.


13) La creación dentro de los subsistemas educativos de unidades de formación para el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenido de los medios de comunicación social, permite pensar que se pretende impulsar en la educación como un principio general una tendencia contraria a la existencia de medios independientes y de que estos por regla general actúan para desinformar.

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14) En un lapso de un año deben dictarse las leyes especiales sobre las materias reguladas por la Ley Orgánica de Educación ( comunidad educativa, organización del estudiantado, subsistema de educación básica desde el nivel de educación inicial hasta el de educación media, subsistema de educación universitaria, las prohibiciones de propaganda partidista en las instituciones educativas, la formación docente y la carrera docente), y como a partir de la promulgación de la nueva Ley quedó derogada len su totalidad a Ley Orgánica de Educación anterior de 1980, sin que se dispusiera su aplicación transitoria, existe la grave duda si hasta tanto se dicten esas leyes especiales, esas materias quedan o no libradas a la reglamentación por parte del Ejecutivo.


La defensa de la libertad educativa nos impone la denuncia de las violaciones constitucionales por la Ley Orgánica de Educación y la organización ciudadana para institucionalizar su rechazo.


Román J. Duque Corredor

Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.