jueves 5 de noviembre de 2009

Defender la Constitución es nuestra mejor defensa

La Constitución de 1999 es objeto, casi desde el año mismo de su promulgación, de innumerables atentados y puntuales violaciones, principalmente por parte de quienes tienen la obligación de velar por su cumplimiento. La constante inobservancia de la Carta Magna ha puesto en duda su vital importancia y máxima jerarquía como norma suprema para ciertos sectores de la sociedad venezolana, gracias a la interpretación y manipulación que de ella hacen el Presidente de la República, los magistrados y jueces del Poder Judicial, la mayoría de los diputados de la Asamblea Nacional y otros representantes de los demás órganos del Poder Público, quienes asumen los principios y preceptos constitucionales como disposiciones susceptibles de supeditación y modificación según el interés , al margen de los procedimientos legales.

La reticencia del gobierno a tender puentes de reflexión y diálogo a los partidos políticos de la oposición y, en general, a todos los sectores de la sociedad, no parece tener solución a corto plazo. La prepotencia de aquel y la impotencia de éstos se manifiestan en el desorden, la corrupción y el desmantelamiento de las instituciones del Estado, sin posibilidad alguna de acuerdo y solución a los problemas más acuciantes. El sometimiento de las políticas públicas a una corriente ideológica determinada como medio y fin de la política estatal compromete en extremo las expectativas de satisfacción de las necesidades sociales y, en consecuencia, genera una perniciosa dependencia de los ciudadanos con respecto al Estado a través del canal único del gobierno. La afiliación o el acercamiento al partido oficialista como condición casi obligatoria para el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales constituyen unas de las formas más deleznables de irrespeto a la dignidad humana.

El argumento de la ignorancia no tiene cabida en una sociedad que vivió la experiencia democrática durante cuatro décadas y está en capacidad de distinguir una democracia defectuosa pero con libertades de una falsa democracia sin libertades.

Asumir como inevitable la violación sistemática de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución y la imposición forzosa de una legislación cuasi de facto que contraviene y nulifica los principios y preceptos en ella consagrados, en una suerte de mutación constitucional constante, aduciendo la ineficacia de acudir ante los órganos judiciales o la inaccesibilidad al Poder Legislativo, es tanto como negar el valor y la importancia de la Constitución. La utilidad funcional de este documento es, precisamente, la de establecer límites tanto al ejercicio del poder como al ejercicio de los derechos y libertades.

Asumir una actitud pasiva, ya sea por necesidad, ya por indiferencia, ya por simple oportunismo, o acaso por no saber qué hacer ante la avanzada del gobierno en su proyecto de transformar a la sociedad en una comuna socialista de obsoleto cuño y al Estado democrático de derecho en un rígido y voluntarioso monolito, conduce indefectiblemente al estado de servidumbre que ningún pueblo debería estar dispuesto a permitir. Condicionar la solución de los problemas de los municipios y estados del país a la verificación de la tendencia electoral en dichas regiones, es discriminatorio.

Consideramos a la Constitución el instrumento de protección de nuestros derechos y de garantía de nuestras libertades democráticas, pero en las actuales circunstancias conviene entender que es ella la que necesita ser protegida y sólo nosotros podemos defenderla.

Liliana Fasciani M.

jueves 29 de octubre de 2009

Los poderes públicos frente a la Constitución

Me parece propicio hacer algunas reflexiones acerca de la actuación de los órganos del Poder Público frente a la Constitución y también contra lo que en ella se halla establecido. Insistir en esto puede contribuir a la crítica racional y constructiva que, eventualmente, conduzca a una rectificación. Trataré de destacar algunos aspectos que, en mi opinión, sientan lamentables precedentes y resultan, por lo menos, inquietantes.

Diferencio entre las preposiciones frente a y contra. Con la primera –frente a– pretendo referirme al modo como se exponen públicamente los órganos del Poder Público cuando interpretan, o aplican, bien o mal, la Constitución, es decir, a la imagen que proyecta su actuación, en consonancia o en disonancia con la idea común de qué es, para qué sirve y cómo se vive la Constitución. Se trata, básicamente, de dos proyecciones: una, hacia lo externo, hacia la sociedad, en el sentido de cómo percibimos el comportamiento de los representantes del Poder Público en el desarrollo de sus actividades cuando lo cotejamos con lo que establece el artículo 7 de la Constitución, que en su carácter de norma suprema somete a todas las personas y a los órganos que ejercen el Poder Público; la otra, hacia lo interno, esto es, hacia sí mismos, en el sentido de su propia percepción de cómo todo lo que hacen y el modo en que lo hacen repercute en la institucionalidad y marca un referente para la sociedad. Por otra parte, con la preposición contra procuro denotar la oposición o contrariedad de algunas de sus actuaciones con respecto a la Constitución.

En ambas formulaciones, entiendo por actuación, además de las actividades propias del cargo que ejercen los detentadores del poder, con base en las atribuciones que les confiere la Constitución, la conducta que despliegan en sus funciones y el producto concreto de sus respectivas actividades.

Encuentro que los hechos, tal como se presentan, permiten presumir que la distancia entre el deber ser y lo que es, en todos los ámbitos de acción del Poder Público, obedece a una posición asumida conscientemente, en la cual se confunden lo público y lo privado, es decir, la función pública con la conducta personal. Pienso que esta inadecuada fusión es la que da origen a la personalización del poder y, por consiguiente, a la infravaloración de la Constitución. El extremo se alcanza cuando nada impide, en la práctica, la sustitución de la supremacía constitucional por la supremacía política o, más grave aún, por la supremacía de una voluntad individual. Dicho de otro modo, sabemos que hemos tocamos fondo cuando nos percatamos de haber desandado el largo y tortuoso camino por el que llegamos al gobierno de las leyes para retornar, imperdonablemente, al gobierno de los hombres.

Muchos se preguntan cómo ha podido suceder algo así. La única respuesta que me atrevo a ofrecer es que las revoluciones no son constitucionales y tampoco democráticas. Ninguna revolución se ha hecho jamás aplicando los preceptos de la Constitución, ni las reglas de la Democracia. Las revoluciones tienen sus propios mecanismos, ninguno de los cuales se encuentra en los textos constitucionales que proclaman el imperio de la ley, que consagran y garantizan la protección de los derechos y libertades fundamentales, que establecen la separación y el control recíproco de los poderes públicos, que prevén determinados procedimientos para la reforma constitucional.

En definitiva, las vías por las que transitan las revoluciones, invariablemente en forma atropellada y atropellando a los demás, no aparecen en los mapas constitucionales en los que, a la par de conferir facultades a quienes son elegidos o designados para ejercer el poder, también les imponen límites con la finalidad de frenar posibles excesos en el desempeño de sus cargos y de evitar cualquier abuso de autoridad. Nada de esto se ha incluido gratuitamente en las Constituciones de los Estados democráticos de Derecho. La experiencia histórica demuestra, una y otra vez, que la ambición humana de poder es ilimitada e insaciable. Y hasta ahora, la única manera cívica, pacífica y legítima de dificultar que el poder se convierta en un instrumento peligroso en las manos de sus detentadores, es fijando límites precisos y efectivos a través de la Constitución.

Por eso, no dudo en afirmar que es un error entender la Constitución como un manifiesto ideológico unidireccional, con el que se quiere catequizar a las masas mediante el infundio de un temor cuasi religioso hacia cualquier otra doctrina o tendencia ideológica distinta; o como un proyecto político diseñado por un reducido grupo de personas, ya sean académicos, empresarios, tecnócratas, militares o políticos de oficio, cuyo ideal del Estado infalible y de la sociedad perfecta les obnubila hasta el punto de impedirles reconocer que sobre los frágiles cimientos de la utopía no es posible reconstruir un país afectado en sus entrañas por necesidades y problemas reales; o como un programa de gobierno cuya ejecución comporta un trabajo de ingeniería social, delegado en una suerte de mente superior que cree tener todas las respuestas a las expectativas de los ciudadanos y todas las soluciones a los problemas de la sociedad.

Por lo general, la Constitución, siendo la norma suprema del ordenamiento jurídico, no llega a ser, sin embargo, un producto acabado, completo y estático, como lo sería una pintura de Jesús Soto, o un poema de Enriqueta Arvelo, o una edificación de Villanueva. Esto significa que la Constitución se está desarrollando permanentemente, porque su intención es perdurar en el tiempo tanto como lo permitan las circunstancias y las nuevas generaciones. No es completa, porque no da respuestas a todos los problemas jurídicos. Es una norma marco que regula lo importante, pero no predetermina las políticas sociales o económicas, no fija pautas relativas al modo de vida de sus destinatarios, no impone corrientes de pensamiento.

Es un sistema abierto y dinámico que se adapta a los cambios sociales y en el cual hallan espacio la diversidad de expectativas y el pluralismo político. Estoy hablando, desde luego, del tipo de Constitución que rige en los Estados democráticos de Derecho a los que alude el famoso aserto de Elías Díaz, de que no todo Estado es Estado de Derecho, sino sólo aquellos Estados sometidos, efectivamente, al Derecho.

Y puntualizo en esto para referirme a nuestra Constitución, que es la expresión de un acuerdo entre los ciudadanos del país que, en un momento dado, convinimos en que nuestra República tuviera ciertas características esenciales, entre ellas, que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; que hay ciertos valores superiores innegociables, con el mismo carácter obligatorio y rígido que el resto de las disposiciones constitucionales, que rigen tanto el ordenamiento jurídico como la actuación del Estado; y que el gobierno venezolano es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Ahora bien, si basamos nuestra apreciación de las actuaciones de los órganos de los poderes públicos en el entendimiento racional de los aspectos antes señalados, la aplastante conclusión es que quienes hoy en día detentan el poder en Venezuela, se están saltando a la torera nada menos que los valores y principios fundamentales de la Constitución y del todo el ordenamiento jurídico.

No estoy diciendo nada que ustedes ya no sepan y cualquier ejemplo con seguridad es harto conocido. Pero es importante enfatizar en el hecho de que, a través de muchas de las actuaciones de los órganos del Poder Público, se evidencia la impronta voluntarista que subordina la Constitución a la particular interpretación de sus preceptos y a las más insólitas formas de manipulación por parte de los actuales detentadores del poder en nuestro país.

El Presidente de la República, representante del Poder Ejecutivo, ignora olímpicamente los resultados del referéndum de la reforma constitucional, que la mayoría del pueblo venezolano rechazó; se excede en sus atribuciones y traspasa los límites constitucionales para dictar decretos, promulgar leyes e impartir órdenes en todas las materias.

El Poder Legislativo, simbolizado en la Asamblea Nacional, ha convertido su función en un voto de obediencia ciega, no a quienes dice representar, sino a la voluntad del Presidente de la República, para lanzarse a la elaboración compulsiva de leyes contrarias a la Constitución, pero perfectamente compatibles con el proyecto de Estado socialista o comunista que, a toda costa y a un elevadísimo costo, insiste en imponer.

El Poder Electoral, encarnado en los impertérrito rectores del Consejo Nacional Electoral, no ha tenido el menor empacho en violar la Constitución al negar a los zulianos el derecho constitucional de realizar un referéndum consultivo sobre la Reforma a la Ley de Descentralización que, a la sazón, sirvió para que el Gobierno confiscara los puertos y aeropuertos.

El Poder Judicial es una “caja de Pandora” de donde diariamente salen cantidad de decisiones sin calidad jurídica, pero que demuestran su dependencia incondicional al Ejecutivo. Es suficiente con recordar la sentencia Nº 1.939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de diciembre de 2008 que declaró inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de los ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa sentencia se afirma, por ejemplo, que “el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución…”. Pero si la interpretación de ese proyecto axiológico se hace a la luz de unos estándares que, según la Sala Constitucional, “deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución… y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza… (…), so pretexto de valideces (sic) universales”, entonces no cabe duda de que la sentencia en cuestión no está sostenida por argumentos jurídicos, sino por argumentos de otra índole con los que se intenta desaplicar la disposición contenida en el artículo 23 de la Constitución, que da a los tratados internacionales prevalencia en el orden jurídico interno, en la medida en que sus normas sean más favorables a los derechos humanos que las contenidas en nuestra Constitución.

Del Poder Moral sólo puedo decir que, hasta ahora y a Dios gracias, es apenas una figura decorativa en el texto constitucional y absolutamente invisible en la realidad del país. Estas pocas referencias bastan para obligar a asumir la defensa de la Constitución como un auténtico apostolado cívico. Esta es la propuesta de la Red de Defensa de la Constitución, contribuir a la concienciación de la sociedad venezolana, principalmente de los ciudadanos menos informados y de los sectores más vulnerables, del valor de la Constitución, de la importancia de sus preceptos para el ejercicio efectivo de nuestros derechos y libertades, y de la necesidad de proteger a la Constitución de las violaciones sistemáticas que en su contra perpetran, principalmente, quienes están llamados, en primer lugar, a cumplir y hacer cumplir su contenido.

Liliana Fasciani M.

La Red en Valencia

Este miércoles, 28 de octubre, en el Salón VIP del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, fue presentada la Red de Defensa de la Constitución en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

El acto, organizado por el Instituto de Estudios Jurídicos "José Ángel Lamas" del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, fue instalado por el Dr. Aníbal Rueda, Presidente del Instituto y el Dr. Lisandro Cabrera, Presidente del Colegio de Abogados, y contó con la asistencia de estudiantes universitarios, activistas de ONG's y ciudadanos de la sociedad civil.

A través de sus exposiciones, los representantes de la Red de Defensa de la Constitución, profesores Raúl Arrieta, Gerardo Fernández y Liliana Fasciani M., y del profesor Gustavo Manzo, explicaron la crítica situación actual del Estado de Derecho en Venezuela y las diversas formas en que se han perpetrado sistemáticamente las violaciones a la Constitución.

La finalidad del acto fue motivar a los carabobeños a participar activamente en la defensa de los preceptos constitucionales, estableciendo puntos de enlace en los diversos sectores de la comunidad.

Más información en RDC en Notitarde

viernes 16 de octubre de 2009

Próxima presentación en Valencia

viernes 28 de agosto de 2009

La defensa del derecho a la integridad personal y la prohibición del uso de armas tóxicas y del uso desproporcionado de la fuerza

La garantía constitucional del respeto a la integridad personal tiene su desarrollo en los derechos políticos en la prohibición del uso de armas de fuego y de sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacificas. Así se consagra en los artículos 46, 53 y 68 de la vigente Constitución. A esas prohibiciones se agrega la prohibición del uso desproporcionado de la fuerza contenida en “Los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Resolución Nº 45/111 de la Asamblea General de la ONU del 14.12.1990) y en “El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Resolución Nº 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17.12.1979). Prohibiciones estas que forman parte de nuestro derecho interno, de acuerdo con los artículos 19, 22 y 23 constitucionales.


La violación de esas prohibiciones por parte de los funcionarios policiales y militares constituye un trato cruel, inhumano o degradante, que no admite excepciones, como lo advierte la ONU en la Observación General Nº 20 relativa al Artículo 7° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (44 Período de Sesiones, 1992). Que cuando forme parte de una persecución sistemática o generalizada, e intencional por parte de funcionarios gubernamentales en contra de grupos o colectividades fundada en motivos políticos, o excluyentes, que son inaceptables por el derecho internacional, para privarlos de sus derechos a reunirse y a manifestar públicamente, sin permiso previo; y que provoquen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad o salud física de las personas, constituyen crímenes de lesa humanidad (Art. 7°, Estatuto de la Corte Penal Internacional). Delitos estos que además de ser imprescriptibles, el Estado está obligado a investigar y sancionar cuando son cometidos por autoridades y a indemnizar integralmente los daños a las víctimas de esas violaciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 constitucionales; y que el Fiscal ante la Corte Penal Internacional puede instar de oficio su investigación y que esta Corte puede realizar si el Estado que tenga jurisdicción para enjuiciarlos no esté dispuesto a llevarla a cabo, o a no incoar acción penal alguna; o si inicia el enjuiciamiento para sustraer a los responsables de la jurisdicción de dicha Corte; o en casos de demoras injustificadas o de enjuiciamientos parcializados (Arts. 15 y 17 del Estatuto de la Corte Penal Internacional).


Por supuesto que constituyen elementos agravantes, y evidencias de estas violaciones, el desacato de los funcionarios encargados del control de las manifestaciones a las prohibiciones de incurrir en actos de propaganda, militancia o proselitismo político, al justificar el uso de armas tóxicas o el uso desprorpocionado de la fuerza, por motivos o razones políticas o ideológicas tal como ocurrió en la marcha del 22 de agosto contra la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, cuando el Comandante encargado del control de la marcha, en lugar de llamar a los manifestantes a la calma, si en verdad se estaba alterando el orden público, por el contrario, excusó el empleo de gases tóxicos que se lanzaron, dentro de la mayor discrecionalidad, incluso en estaciones cerradas del Metro, sin previa advertencia alguna, con argumentos políticos y con expresiones intimidatorios y guerreristas en contra de los grupos de oposición en general, de contenido excluyente respecto de sus derechos políticos, general tal como se le escucho por los medios audiovisuales de comunicación, que son un hecho notorio comunicacional.


A este respecto, para ilustrar sobre los elementos que, conforme a la Resolución Nº 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17.12.1979 que aprobó “El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” definen el uso desproporcionado de la fuerza como un trato cruel inhumano y degradante, se señalan los siguientes:


1) La ilegitimidad del empleo de la fuerza: cuando su uso carece de fundamento legal (P. e., el uso prohibido de sustancias tóxicas y armas de fuego);

2) La calificación del agente: quien emplea la fuerza es un agente del Estado facultado legalmente para ello (oficiales y guardias de la Guardia Nacional y policías de la Policía Metropolitana);

3) La naturaleza del acto: El uso excesivo ocurre en el ejercicio de funciones públicas por el agente (control de las manifestaciones);

4) La desproporción entre los medios y los fines: El empleo de armas tóxicas o letales frente a personas o grupos desarmados. Sólo puede hacerse uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de las tareas, sin desacatar las prohibiciones constitucionales del uso de armas de fuego y de sustancias tóxicas;

5) La oportunidad: Si los agraviados están en estado de indefensión, el recurso al empleo de sustancias tóxicas o de armas potentes el uso de excesivo de la fuerza se convierte en un maltrato o en un trato cruel, inhumano o degradante.


Evidentemente, estos elementos se evidenciaron en el control de la marcha del 22 de Agosto de 2009, al emplearse sustancias tóxicas dañinas a la integridad personal y a la salud física de los manifestantes y al justificarse por razones políticas e ideológicas su uso como un medio de privar a un grupo de la población de su derecho de reunión y de manifestación en determinados sectores de la ciudad capital. Hecho este agravado por la actuación de un funcionario militar a quien le está prohibido constitucionalmente actos de propaganda militancia o de proselitismo político; y por el respaldo que dio a su ilegítima actuación el propio Presidente de la República en su programa dominical del 23 de agosto, quien refirió que “había conversado con el Comandante del Core 5 de la Guardia Nacional, Antonio Benavides Torres, quien arengó a los soldados luego que reprimieran a los que marcharon el sábado para rechazar la Ley de Educación y que por ello lo felicitó (“El Nacional”, del 24.08.2009, p. 2, Nación). Al respecto vale la pena recordar que el concepto de seguridad militar aplicado a actividades de policía se opone el concepto de seguridad ciudadana del constitucionalismo moderno. En efecto, según este principio en tiempo de paz la seguridad interior debe estar en manos de la policía bajo una dirección civil y de una concepción también civil, porque, como lo dice”, celebrada en Lima en 1999, ese principio de la seguridad ciudadana distingue entre los soldados que son unos cuadros cerrados que se les educa bajo la obediencia debida y que no pueden pensar ante los acontecimientos, sino simplemente disparar cuando se les ordena, y la policía que es una unidad táctica completa que tiene que resolver los problemas en la calle y así tiene posibilidad de decidir cuál debe ser su conducta frente a un hecho concreto en un preciso momento. Por último, el concepto de seguridad militar, que implica la militarización de la policía, fue derrotado en el referéndum del 2 de diciembre del 2008.


Román J. Duque Corredor

Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

jueves 20 de agosto de 2009

La libertad educativa y la nueva Ley Orgánica de Educación

Conocido el texto promulgado de la Ley Orgánica de Educación, surgen los siguientes comentarios:


1) Consagra el concepto del Estado docente, que no es de fuente constitucional, porque la condición de función indeclinable del Estado y de servicio público, que le atribuye la Constitución a la educación, no llevan a concluir por si misma a que la docencia como tal es solo del Estado; precisamente para evitar que la educación se interprete como competencia excluyente estatal, y para que el Estado no utilice el sistema educativo para imprimir a la educación determinado pensamiento dominante; que debilita el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos y que permitiría que solo el Estado de manera exclusiva determine la orientación del material educativo.


2) Además, se declara la educación como "laica" , cuando el texto constitucional solo la califica de democrática, gratuita y obligatoria, y cuando además por la libertad de religión y de culto, el derecho a profesar una fe religiosa implica el derecho a enseñarla, y por eso se reconoce constitucionalmente a los padres el derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa en los planteles donde se eduquen.


3) Establece la nueva Ley que la educación que regula se basa en la doctrina del Libertador y en la de Simón Rodríguez, que aparte que solo son pensamientos vinculados a una época y a una cultura histórica, puede interpretarse en un solo significado ideológico o político, en perjuicio del principio de la libertad educativa, en razón del manejo político que se ha hecho de su obra y de la identificación de dichas doctrinas con el credo del partido gobernante. Por ejemplo, dentro de los fines de la educación se establece la formación de "los nuevos republicanos y nuevas republicanas”, que son conceptos tan imprecisos y genéricos que admite una sola interpretación sobre que debe entenderse por tales conceptos. Y que demás, la formación ciudadana ha de ser conforme un "enfoque geohistorico" y en un marco de "un nuevo modelo productivo endógeno". Lo cual, aparte que no es doctrina ni del Libertador ni de Simón Rodríguez, son también conceptos indeterminados, ambiguos, imprecisos y excluyentes, y que se identifican con el uso que ha hecho de ellos la ideología oficial. Y en general, el establecer en la nueva Ley que el proceso educativo ha de orientarse en el sentido que la felicidad se alcanza a través de una estructura socioeconómica incluyente y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno, se condiciona la educación en una sola orientación económica e ideológica, que va en contra de la libertad educativa y de cátedra.


4) Al declararse que la educación es laica, y al sancionarse con penas severas la violación de los principios de la Ley en comentarios, entre ellas la clausura de los establecimientos educativos, la inclusión de la religión en los pensum de estudio podría tildarse de contrario a los principios de dicha ley y por consiguiente daría lugar a tales sanciones previstas en la Ley; a pesar del derecho que se reconoce a los padres de que a sus hijos se les de de instrucción religiosa en los centros educativos.


5) Se crean estructuras paralelas a las existentes en los centros educativos y universidades, como consejos populares educativos, consejos estudiantiles, etc., que debilitan las asociaciones de padres y maestros, o los consejos universitarios o de facultad o de escuelas o los centros de estudiantes; al incorporar organizaciones comunales externas a las actuales estructuras de la comunidad educativa interna. Ello compromete la libre la decisión de los maestros y padres, y por supuesto la autonomía universitaria y permite la ingerencia de factores externos en los centros educativos. La gestión escolar en estos centros podría estar controlada desde afuera por la intromisión de esos factores en la organización y dirección de las comunidades educativas.


6) La nueva Ley extrema la supervisión y el control sobre la comunidad educativa y principalmente sobre las instituciones privadas. Por ejemplo, podrían crearse comisiones de control "ad hoc" de los centros educativos. Ya el Presidente lo ha anunciado, lo que implica la creación de "comisarios educativos" para el control de la educación.


7) Un cuarto (1/4) de la Ley, cuyo objeto es el desarrollo del sistema educativo, es, sin embargo, de carácter punitivo al crearse faltas administrativas dentro de disposiciones transitorias, prácticamente sobre maestros, estudiantes y representantes, y hasta sobre los medios de comunicación social.


8) Dentro de las sanciones se consagra la mayor discrecionalidad para calificar faltas genéricas. Por ejemplo, la clausura o la reorganización de las instituciones educativas privadas si el Ministerio con competencia en Educación, considera que en ellas se atenta contra los principios establecidos en la Constitución en la Ley Orgánica de Educación (p. e., contra la doctrina de Bolívar y de Simón Rodríguez), en cuyo caso los propietarios, directores o educadores son castigados con la inhabilitación por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier plantel. Esta sanción es desproporcionada respecto del derecho al trabajo, sobre todo cuando no existen criterios objetivos para determinar la aplicación de la sanción.


9) La ley permite la mayor discrecionalidad al Ejecutivo, al delegarle ampliamente la reglamentación de sus principios (responsabilidad social y solidaridad), la reglamentación del régimen de evaluación institucional de las instituciones educativas, del régimen escolar del sistema de educación básica, del régimen transitorio de ingreso y ascenso en la docencia, entre otras materias. Asimismo, se atenta contra la reserva legal cuando en materia de sanciones aplicables a los miembros del personal docente se delega en el Ejecutivo la reglamentación de las normas para aplicar las sanciones y para tramitar los recursos correspondientes, así como lo relativo a la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.


10) La Ley considera integrantes de la comunidad universitaria además de los profesores y estudiantes, al personal administrativo y obrero y a los egresados, dándoles igualdad en el voto para elegir las autoridades universitarias, contrariando la Constitución. Se desconoce que la igualdad en el voto se da entre iguales y no entre desiguales, y que en los casos de órganos mixtos el principio no es el de la igualdad del voto sino el de la proporcionalidad entre los diferentes sectores. Así como los profesores no votan para elegir las directivas sindicales, tampoco el personal administrativo u obrero puede votar para elegir el gobierno universitario. Y respecto del estudiantado su voto es proporcional, porque tampoco hay igualdad con los profesores, porque aquéllos son educandos y éstos educadores. Y con relación a los egresados éstos no son activos, porque salieron de la Universidad y solo les corresponde estar representados. El cogobierno no implica, en órganos mixtos, igualdad del voto, sino proporcionalidad o representación.


11) La nueva Ley contraría el principio de la autonomía universitaria cuando establece que la normativa pertinente al ingreso de estudiantes se determinará en la ley especial de la educación universitaria y no por las propias universidades; y al atribuir a los órganos nacionales competentes en materia educativa de manera excluyente el ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas y al atribuir a esa ley especial y no a la normativa universitaria la creación intelectual y los programas de postgrado de educación universitaria, y la evaluación y acreditación de los miembros de la comunidad universitaria, entre otras materias propias de su autonomía. E, igualmente, cuando se considera que los órganos nacionales con competencia en materia educativa regularán y tendrán el control de las normas del gobierno universitario relativas al ejercicio del derecho político de elección de este gobierno.


12) La libertad de cátedra se define solo respecto de los enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, pero se omite incluir la libre actitud crítica y el libre pensamiento y de expresión, a pesar que según la nueva Ley son principios rectores de la educación universitaria.


13) La creación dentro de los subsistemas educativos de unidades de formación para el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenido de los medios de comunicación social, permite pensar que se pretende impulsar en la educación como un principio general una tendencia contraria a la existencia de medios independientes y de que estos por regla general actúan para desinformar.

Y;


14) En un lapso de un año deben dictarse las leyes especiales sobre las materias reguladas por la Ley Orgánica de Educación ( comunidad educativa, organización del estudiantado, subsistema de educación básica desde el nivel de educación inicial hasta el de educación media, subsistema de educación universitaria, las prohibiciones de propaganda partidista en las instituciones educativas, la formación docente y la carrera docente), y como a partir de la promulgación de la nueva Ley quedó derogada len su totalidad a Ley Orgánica de Educación anterior de 1980, sin que se dispusiera su aplicación transitoria, existe la grave duda si hasta tanto se dicten esas leyes especiales, esas materias quedan o no libradas a la reglamentación por parte del Ejecutivo.


La defensa de la libertad educativa nos impone la denuncia de las violaciones constitucionales por la Ley Orgánica de Educación y la organización ciudadana para institucionalizar su rechazo.


Román J. Duque Corredor

Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

miércoles 5 de agosto de 2009

Declaración en defensa de la libertad de expresión

Los firmantes, Decanos de Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, Miembros de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y de la Directiva de la Federación o de Colegios de Abogados de Venezuela, nos consideramos obligados a hacer público nuestro firme rechazo frente a las últimas medidas contrarias a la libertad de expresión adoptadas o anunciadas por órganos del poder público.

1.- Repudiamos que una alta autoridad del Estado, llamada por la Constitución a velar por el respeto de los derechos humanos en los procesos judiciales, proponga condicionar un derecho esencial a la democracia como la libertad de expresión. En momentos en los que la Constitución y los derechos humanos están siendo cercados por instancias oficiales en virtud, entre otras causas, de la negación del pluralismo político y de la restricción abusiva de las libertades, el Ministerio Público propugna un texto normativo que representaría, de ser aprobado, un estado de sitio permanente para la libertad de expresión, ello a pesar de que de acuerdo con la Constitución la libertad de información ni siquiera con ocasión de un estado de excepción puede ser suspendida o restringida.

2.- El denominado Proyecto de Ley especial contra los Delitos Mediáticos criminaliza el ejercicio de la libertad de expresión e información, cuando se difundan mensajes que, entre otros supuestos, puedan ser calificados como no veraces y causantes de intranquilidad pública, zozobra o “sensación de impunidad o de inseguridad”, a juicio de los órganos de un Estado que no deja espacios legítimos para la crítica pública ni para la divulgación de informaciones corroboradas que pongan de manifiesto deficiencias en el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades.

3.- Dicho proyecto o propuesta subordina la libertad de expresión a intereses genéricos e indeterminados del Estado, hasta tal punto que ésta sería despojada en la práctica de su carácter de derecho humano, en la medida en que su ejercicio se condicionaría a la no afectación de sensaciones colectivas o intereses del Estado libremente interpretados por instancias que pasarían a ser censores. Un pretendido sosiego o tranquilidad comunicacional nacido de la censura oficial se contrapone absolutamente al libre flujo de opiniones e informaciones propio de una democracia.

4.- El reciente cierre de más de treinta emisoras de radiodifusión por orden de CONATEL, sin observar las garantías del debido proceso e irrespetando la protección constitucional de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, confirma la política de ocupación ideológica del espectro radioeléctrico adelantada por el gobierno. Invocando artificios seudolegales, dicho órgano regulador ha sacado del aire a emisoras que no se habían plegado a la hegemonía política gubernamental. CONATEL incurre en el error de colocar sus facultades administrativas en el ámbito de las telecomunicaciones, que están siendo ejercidas a destiempo, por encima de la libertad de expresión, con lo cual vulnera abiertamente el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional en Venezuela y prohíbe el empleo de las potestades de control de las frecuencias radioeléctricas para restringir la libertad de expresión. Lo más grave es que CONATEL actúa como si el espectro radioeléctrico fuese un bien de la propiedad del gobierno de turno o, peor aún, de una parcialidad política. La democratización del espectro radioeléctrico no puede obtenerse cercenando el pluralismo.

5.- Es previsible el efecto inhibitorio o de autocensura de estas decisiones, como también el que acarrearía la aprobación del denominado Proyecto de Ley especial contra los Delitos Mediáticos. Hacemos un llamado a los distintos sectores sociales para reaccionar cívicamente, dentro del marco constitucional y legal, contra estas acciones o propuestas dirigidas a reducir aún más las posibilidades de disfrute de los derechos civiles, a la vez que exhortamos a los órganos del Estado a abandonar la senda de la erosión de la institucionalidad y a abrir los caminos de un diálogo plural centrado en los supremos principios y valores constitucionales.

Dr. Román Duque Corredor

Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

Jesús M. Casal

Decano Facultad de Derecho UCAB

Ramón Crazut

Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV

Diana Romero La Roche

Decana Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas LUZ

Juan José Ramos

Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo

Rogelio Pérez Perdomo

Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UNIMET

Eugenio Hernández-Bretón

Decano Facultad de Derecho Universidad Monteávila

Marlene Robles

Presidenta de la Federación de Abogados de Venezuela

Jorge Rosell

Miembro del Consejo de la Federación de los Colegios de Abogados de Venezuela y Presidente del Colegio de Abogados del Estado Lara

También respaldan la declaración:

Raúl Arrieta (UCV)

Mirian Rodríguez Reyes (UNIMET)

Angelina Jaffe (UNIMET)

Liliana Fasciani (UCAB)

Siguen firmas...