La defensa del derecho a la integridad personal y la prohibición del uso de armas tóxicas y del uso desproporcionado de la fuerza

La garantía constitucional del respeto a la integridad personal tiene su desarrollo en los derechos políticos en la prohibición del uso de armas de fuego y de sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacificas. Así se consagra en los artículos 46, 53 y 68 de la vigente Constitución. A esas prohibiciones se agrega la prohibición del uso desproporcionado de la fuerza contenida en “Los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Resolución Nº 45/111 de la Asamblea General de la ONU del 14.12.1990) y en “El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Resolución Nº 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17.12.1979). Prohibiciones estas que forman parte de nuestro derecho interno, de acuerdo con los artículos 19, 22 y 23 constitucionales.


La violación de esas prohibiciones por parte de los funcionarios policiales y militares constituye un trato cruel, inhumano o degradante, que no admite excepciones, como lo advierte la ONU en la Observación General Nº 20 relativa al Artículo 7° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (44 Período de Sesiones, 1992). Que cuando forme parte de una persecución sistemática o generalizada, e intencional por parte de funcionarios gubernamentales en contra de grupos o colectividades fundada en motivos políticos, o excluyentes, que son inaceptables por el derecho internacional, para privarlos de sus derechos a reunirse y a manifestar públicamente, sin permiso previo; y que provoquen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad o salud física de las personas, constituyen crímenes de lesa humanidad (Art. 7°, Estatuto de la Corte Penal Internacional). Delitos estos que además de ser imprescriptibles, el Estado está obligado a investigar y sancionar cuando son cometidos por autoridades y a indemnizar integralmente los daños a las víctimas de esas violaciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 constitucionales; y que el Fiscal ante la Corte Penal Internacional puede instar de oficio su investigación y que esta Corte puede realizar si el Estado que tenga jurisdicción para enjuiciarlos no esté dispuesto a llevarla a cabo, o a no incoar acción penal alguna; o si inicia el enjuiciamiento para sustraer a los responsables de la jurisdicción de dicha Corte; o en casos de demoras injustificadas o de enjuiciamientos parcializados (Arts. 15 y 17 del Estatuto de la Corte Penal Internacional).


Por supuesto que constituyen elementos agravantes, y evidencias de estas violaciones, el desacato de los funcionarios encargados del control de las manifestaciones a las prohibiciones de incurrir en actos de propaganda, militancia o proselitismo político, al justificar el uso de armas tóxicas o el uso desprorpocionado de la fuerza, por motivos o razones políticas o ideológicas tal como ocurrió en la marcha del 22 de agosto contra la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, cuando el Comandante encargado del control de la marcha, en lugar de llamar a los manifestantes a la calma, si en verdad se estaba alterando el orden público, por el contrario, excusó el empleo de gases tóxicos que se lanzaron, dentro de la mayor discrecionalidad, incluso en estaciones cerradas del Metro, sin previa advertencia alguna, con argumentos políticos y con expresiones intimidatorios y guerreristas en contra de los grupos de oposición en general, de contenido excluyente respecto de sus derechos políticos, general tal como se le escucho por los medios audiovisuales de comunicación, que son un hecho notorio comunicacional.


A este respecto, para ilustrar sobre los elementos que, conforme a la Resolución Nº 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17.12.1979 que aprobó “El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” definen el uso desproporcionado de la fuerza como un trato cruel inhumano y degradante, se señalan los siguientes:


1) La ilegitimidad del empleo de la fuerza: cuando su uso carece de fundamento legal (P. e., el uso prohibido de sustancias tóxicas y armas de fuego);

2) La calificación del agente: quien emplea la fuerza es un agente del Estado facultado legalmente para ello (oficiales y guardias de la Guardia Nacional y policías de la Policía Metropolitana);

3) La naturaleza del acto: El uso excesivo ocurre en el ejercicio de funciones públicas por el agente (control de las manifestaciones);

4) La desproporción entre los medios y los fines: El empleo de armas tóxicas o letales frente a personas o grupos desarmados. Sólo puede hacerse uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de las tareas, sin desacatar las prohibiciones constitucionales del uso de armas de fuego y de sustancias tóxicas;

5) La oportunidad: Si los agraviados están en estado de indefensión, el recurso al empleo de sustancias tóxicas o de armas potentes el uso de excesivo de la fuerza se convierte en un maltrato o en un trato cruel, inhumano o degradante.


Evidentemente, estos elementos se evidenciaron en el control de la marcha del 22 de Agosto de 2009, al emplearse sustancias tóxicas dañinas a la integridad personal y a la salud física de los manifestantes y al justificarse por razones políticas e ideológicas su uso como un medio de privar a un grupo de la población de su derecho de reunión y de manifestación en determinados sectores de la ciudad capital. Hecho este agravado por la actuación de un funcionario militar a quien le está prohibido constitucionalmente actos de propaganda militancia o de proselitismo político; y por el respaldo que dio a su ilegítima actuación el propio Presidente de la República en su programa dominical del 23 de agosto, quien refirió que “había conversado con el Comandante del Core 5 de la Guardia Nacional, Antonio Benavides Torres, quien arengó a los soldados luego que reprimieran a los que marcharon el sábado para rechazar la Ley de Educación y que por ello lo felicitó (“El Nacional”, del 24.08.2009, p. 2, Nación). Al respecto vale la pena recordar que el concepto de seguridad militar aplicado a actividades de policía se opone el concepto de seguridad ciudadana del constitucionalismo moderno. En efecto, según este principio en tiempo de paz la seguridad interior debe estar en manos de la policía bajo una dirección civil y de una concepción también civil, porque, como lo dice”, celebrada en Lima en 1999, ese principio de la seguridad ciudadana distingue entre los soldados que son unos cuadros cerrados que se les educa bajo la obediencia debida y que no pueden pensar ante los acontecimientos, sino simplemente disparar cuando se les ordena, y la policía que es una unidad táctica completa que tiene que resolver los problemas en la calle y así tiene posibilidad de decidir cuál debe ser su conducta frente a un hecho concreto en un preciso momento. Por último, el concepto de seguridad militar, que implica la militarización de la policía, fue derrotado en el referéndum del 2 de diciembre del 2008.


Román J. Duque Corredor

Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales